Tarea 3 Parcial 2

Isaac Rafael Prieto Jiménez

 

Investigar lo que es suspensión de garantías individuales, el proceso para que se realice y las veces que se han suspendido garantías en nuestro país.

 




La suspensión de las garantías individuales es el acto del ejecutivo por el que se dejan sin efecto temporalmente las garantías establecidas constitucionalmente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquiera otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

 

La suspensión de las garantías individuales se justifica por la necesidad política de que los órganos gubernativos tengan libertad de acción para proceder con rapidez y energía a mantener el orden público mediante la eliminación radical de las situaciones y circunstancias de hecho que agreden los intereses sociales.

 

El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

“En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.”

 

Supuestos que motivan una suspensión.

 En el antes citado artículo 29 constitucional consigna tres supuestos por virtud de los cuales es factible que se decrete una suspensión de garantías; dos son específicos, concretos: el primero, una invasión o guerra extranjera; el otro, una perturbación grave de la paz pública; ésta puede manifestarse a través de una revolución o de una guerra intestina. El otro supuesto es genérico: cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, dentro de éste pueden entrar diversas especies de casos de naturaleza diferente.

 

Órganos que intervienen en la suspensión de garantías


Con el fin de salvaguardar los derechos que a favor de los individuos consigna la constitución y el principio de división de poderes, el artículo 29 enumera en forma limitativa los órganos que pueden y deben intervenir en el proceso de suspensión de garantías individuales; determina con precisión el papel que a cada uno de ellos corresponde. Quien no aparezca autorizado expresamente tiene prohibido intervenir; a su vez, los órganos enumerados sólo pueden hacer aquello que está previsto expresamente; no pueden ir más allá. Por tratarse de una institución excepcional, se ha dispuesto que se regule por principios propios, exclusivos y diferentes. Así lo exige la naturaleza de la institución.

 

La intervención que se da a diferentes órganos busca diversos objetivos: neutralizar los intentos de alcanzar una alta concentración de poder por parte del presidente de la república; dar serenidad y cordura a una conducta precipitada; impedir la adopción de estados de excepción innecesarios o excesivos. Si bien a los secretarios, jefes de departamento y procurador no les es dable legalmente modificar ni, mucho menos, rechazar la iniciativa presidencial, pueden, con su renuncia, obstaculizar su adopción: el congreso de la unión, por su parte, tiene sólo tres posibilidades: una, modificar la iniciativa presidencial; la otra, rechazarla, no aprobarla. La función neutralizadora, evidentemente, cuando menos en teoría, puede ser ejercida con mayor efectividad por el congreso que por la comisión permanente. La tercera, aprobarla tal cual.

 

Los constituyentes, por lo que hace a esta materia, buscaron un justo medio, por lo que  no dejaron manos libres al presidente para actuar irresponsablemente, ni lo rodearon de obstáculos que impidieran su acción llegado alguno de los supuestos previstos en el artículo 29. En este contexto es inadmisible que vía el juicio de amparo la rama Judicial intente neutralizar la acción del ejecutivo; no puede declarar la inconstitucionalidad del acto de suspensión; carece de competencia para hacerlo; no puede asumir la función de determinar que el acto es nulo por no haberse dado por uno de los tres supuestos que pueden ameritar el recurrir a esa medida excepcional. Cierto que pudieran darse algunas irregularidades en el proceso, pero éstas sólo son enmendables por sus propios autores. Esta afirmación no comprende los actos que dictan las autoridades durante la suspensión de garantías; ellos, en principio, sí son susceptibles de ser impugnados vía juicio de amparo; habría que atenerse sobre esta materia a lo que disponga la propia ley de emergencia.

 

La no impugnabilidad de los actos a que alude el artículo 29 es algo grave: pero cuando se da uno de los supuestos previstos por él, en caso de dudas, debe terminar por prevalecer el interés general sobre el particular, el fondo y no la forma. Se debe presumir la constitucionalidad del acto mientras dure su vigencia. No puede haber resolución judicial que impida su entrada en vigor y aplicación.

 

Presidente de la república.

La constitución hace recaer el peso de la responsabilidad política del acto de suspensión de garantías en el presidente de la república; a él hace referencia en primer lugar y en él confía la facultad de determinar el momento y las circunstancias en que debe formularse la solicitud; nadie lo puede hacer en su lugar; todos aquéllos que de conformidad con el artículo 71 tienen el derecho de iniciar leyes y decretos ante el congreso de la unión, con excepción de él, tienen vedado hacerlo; eso es lo que es lógico inferir de la fórmula “solamente el presidente” que aparece en el texto constitucional. Se trata de una facultad exclusiva que amerita una consideración privativa.

Ya en el 2011 se realizaron modificaciones de fondo, dentro de las cuales se formalizó una referencia directa a múltiples garantías que resultaría absurdo siquiera considerar que pudieran ser objeto de ser suspendidas como es el derecho a la vida, al nombre, a la nacionalidad, a la niñez o a la libertad, pero dentro de éstos se enlistan también los derechos políticos, que quizá sí deban considerarse dentro de la posibilidad de ser suspendidos.

En efecto, en dicha reforma se incluyeron conceptos valiosos, tales como la facultad del Congreso de la Unión para poder determinar la terminación de la suspensión de garantías o que la Suprema Corte de Justicia tenga la facultad para revisar y determinar la legalidad de cualquier decreto emitido por el presidente estando en suspensión de garantías, pero con la prohibición de suspender los derechos políticos se impide que el Gobierno pueda suspender el próximo proceso electoral.

 

Las veces que se han suspendido garantías en nuestro país

 

La única ocasión en que se ha decretado una suspensión de garantías en nuestro país fue con la forzada incursión de México en la Segunda Guerra Mundial, misma que en realidad no trajo consecuencias en nuestro territorio. Llegándose incluso a hacer diversos apagones planeados en las ciudades más grandes e importantes de la república, así como diversos simulacros.

 Además de que en aquel entonces (1942) el teniente coronel, en el ejército de Francisco Villa, Antolín Jiménez Gamas, tuvo la idea de fundar la Legión de los Guerrilleros Mexicanos para enfrentar a los alemanes. Por lo que el presidente Asociación Nacional de Charros, se acercó al presidente Manuel Ávila Camacho para proponerle un ejército guerrillero de voluntarios.

Una vez aprobado su plan por el presidente, Jiménez Gamas se dio a la tarea de organizar en menos de un año a la Legión de los Guerrilleros Mexicanos la cual estuvo integrada por 150 mil hombres armados a caballo, repartidos en 250 puntos del país, los cuales entrenaban cada domingo para un posible ataque al territorio mexicano.



 





Tarjeta de Identificación de la "Legión de Charros"


28 de mayo de ese mismo año de 1942, México declara Estado de Guerra.

"Presidente de la Republica Ávila Camacho en su discurso de declaración de guerra"


Durante la Segunda Guerra Mundial, al incautar México barcos de los países del Eje (Italia, Alemania y Japón) que se encontraban en aguas nacionales y que ponían en riesgo la soberanía nacional, Alemania comenzó a mostrar cierta hostilidad hacia las embarcaciones mexicanas, que culminó con el hundimiento de los barcos "Potrero del Llano" y "Faja de Oro".



Ante estos acontecimientos y después de realizar un balance de la situación y de evocar la actitud pacífica que caracterizaba a México, el Presidente Manual Ávila Camacho solicitó al Congreso de la Unión la declaración de estado de Guerra, argumentando que el hundimiento de las embarcaciones mexicanas, así como la clara actitud antifascista que nuestro país mantenía y las protestas realizadas ante los abusos, invasiones y agresiones llevadas a cabo por los países del Eje, obligaban a México a tomar esta resolución. Como consecuencia de ello, el 28 de mayo de 1942, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el decreto mediante el cual se estableció que desde el día 22 de mayo de 1942, los Estados Unidos Mexicanos se encontraban en estado de guerra.


Lazaron Cárdenas durante la planeación de la defensa del territorio nacional, presidente de la República en el periodo de 1934 a 1940, y Secretario de Marina  y Guerra de México (actualmente Secretaria de la Defensa Nacional) durante 1942 y 1945, tiempo donde México se encontraba en estado de guerra.


Referencias:

Gobierno de México. (2021) 28 de mayo de 1942, México declara Estado de Guerra. SEDENA:https://www.gob.mx/sedena/documentos/28-de-mayo-de-1942-mexico-declara-la-guerra-a-los-paises-del-eje

Paul Jaubert (2015) La suspensión de Garantías. UNAM:http://www.uam.mx/difusion/casadeltiempo/15_abr_2015/casa_del_tiempo_eV_num_15_51_52.pdf

Gustavo de S. (2008) SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL. Revistas Jurídicos UNAM: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5845/7736

Enrique, A. (2015) Suspensión de Garantías. Enciclopedia Jurídica Online: HTTPS://mexico.leyderecho.org/suspension-de-garantias/




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