Tarea 3 Parcial 2
Isaac Rafael Prieto
Jiménez
Investigar
lo que es suspensión de garantías individuales, el proceso para que se realice
y las veces que se han suspendido garantías en nuestro país.
La
suspensión de las garantías individuales es el acto del ejecutivo por el que se
dejan sin efecto temporalmente las garantías establecidas
constitucionalmente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública o de cualquiera otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto.
La
suspensión de las garantías individuales se justifica por la necesidad política
de que los órganos gubernativos tengan libertad de acción para proceder con
rapidez y energía a mantener el orden público mediante la eliminación radical
de las situaciones y circunstancias de hecho que agreden los intereses
sociales.
El
artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece:
“En
los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro, solamente el presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de
estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la
República y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste,
de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar
determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio
de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado
individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste
concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará
sin demora al Congreso para que las acuerde.”
Supuestos
que motivan una suspensión.
Órganos que intervienen en la suspensión de garantías
Con el fin de salvaguardar los derechos que a favor de los individuos consigna la constitución y el principio de división de poderes, el artículo 29 enumera en forma limitativa los órganos que pueden y deben intervenir en el proceso de suspensión de garantías individuales; determina con precisión el papel que a cada uno de ellos corresponde. Quien no aparezca autorizado expresamente tiene prohibido intervenir; a su vez, los órganos enumerados sólo pueden hacer aquello que está previsto expresamente; no pueden ir más allá. Por tratarse de una institución excepcional, se ha dispuesto que se regule por principios propios, exclusivos y diferentes. Así lo exige la naturaleza de la institución.
La
intervención que se da a diferentes órganos busca diversos objetivos:
neutralizar los intentos de alcanzar una alta concentración de poder por parte
del presidente de la república; dar serenidad y cordura a una conducta
precipitada; impedir la adopción de estados de excepción innecesarios o
excesivos. Si bien a los secretarios, jefes de departamento y procurador no les
es dable legalmente modificar ni, mucho menos, rechazar la iniciativa
presidencial, pueden, con su renuncia, obstaculizar su adopción: el congreso de
la unión, por su parte, tiene sólo tres posibilidades: una, modificar la
iniciativa presidencial; la otra, rechazarla, no aprobarla. La función
neutralizadora, evidentemente, cuando menos en teoría, puede ser ejercida con
mayor efectividad por el congreso que por la comisión permanente. La tercera,
aprobarla tal cual.
Los
constituyentes, por lo que hace a esta materia, buscaron un justo medio, por lo
que no dejaron manos libres al
presidente para actuar irresponsablemente, ni lo rodearon de obstáculos que
impidieran su acción llegado alguno de los supuestos previstos en el artículo
29. En este contexto es inadmisible que vía el juicio de amparo la rama
Judicial intente neutralizar la acción del ejecutivo; no puede declarar la
inconstitucionalidad del acto de suspensión; carece de competencia para
hacerlo; no puede asumir la función de determinar que el acto es nulo por no
haberse dado por uno de los tres supuestos que pueden ameritar el recurrir a
esa medida excepcional. Cierto que pudieran darse algunas irregularidades en el
proceso, pero éstas sólo son enmendables por sus propios autores. Esta
afirmación no comprende los actos que dictan las autoridades durante la
suspensión de garantías; ellos, en principio, sí son susceptibles de ser
impugnados vía juicio de amparo; habría que atenerse sobre esta materia a lo
que disponga la propia ley de emergencia.
La
no impugnabilidad de los actos a que alude el artículo 29 es algo grave: pero
cuando se da uno de los supuestos previstos por él, en caso de dudas, debe terminar
por prevalecer el interés general sobre el particular, el fondo y no la forma.
Se debe presumir la constitucionalidad del acto mientras dure su vigencia. No
puede haber resolución judicial que impida su entrada en vigor y aplicación.
Presidente de la república.
La constitución hace recaer el peso de la responsabilidad política del acto de suspensión de garantías en el presidente de la república; a él hace referencia en primer lugar y en él confía la facultad de determinar el momento y las circunstancias en que debe formularse la solicitud; nadie lo puede hacer en su lugar; todos aquéllos que de conformidad con el artículo 71 tienen el derecho de iniciar leyes y decretos ante el congreso de la unión, con excepción de él, tienen vedado hacerlo; eso es lo que es lógico inferir de la fórmula “solamente el presidente” que aparece en el texto constitucional. Se trata de una facultad exclusiva que amerita una consideración privativa.
En
efecto, en dicha reforma se incluyeron conceptos valiosos, tales como la facultad
del Congreso de la Unión para poder determinar la terminación de la suspensión de
garantías o que la Suprema Corte de Justicia tenga la facultad para revisar y
determinar la legalidad de cualquier decreto emitido por el presidente estando en
suspensión de garantías, pero con la prohibición de suspender los derechos
políticos se impide que el Gobierno pueda suspender el próximo proceso electoral.
Las
veces que se han suspendido garantías en nuestro país
La
única ocasión en que se ha decretado una suspensión de garantías
en nuestro país fue con la forzada incursión de México en la
Segunda Guerra Mundial, misma que en realidad no trajo consecuencias en nuestro
territorio. Llegándose incluso a hacer diversos apagones planeados en las
ciudades más grandes e importantes de la república, así como diversos
simulacros.
Una
vez aprobado su plan por el presidente, Jiménez Gamas se dio a la tarea de
organizar en menos de un año a la Legión de los Guerrilleros Mexicanos la cual
estuvo integrada por 150 mil hombres armados a caballo, repartidos en 250
puntos del país, los cuales entrenaban cada domingo para un posible ataque al
territorio mexicano.
Tarjeta de Identificación de la "Legión de Charros"
28 de mayo de ese mismo año de 1942,
México declara Estado de Guerra.
"Presidente de la Republica Ávila Camacho en su discurso de declaración de guerra"
Durante la Segunda Guerra Mundial, al incautar México barcos de los países del Eje (Italia, Alemania y Japón) que se encontraban en aguas nacionales y que ponían en riesgo la soberanía nacional, Alemania comenzó a mostrar cierta hostilidad hacia las embarcaciones mexicanas, que culminó con el hundimiento de los barcos "Potrero del Llano" y "Faja de Oro".
Ante estos acontecimientos y después de realizar un
balance de la situación y de evocar la actitud pacífica que caracterizaba a
México, el Presidente Manual Ávila Camacho solicitó al Congreso de la Unión la
declaración de estado de Guerra, argumentando que el hundimiento de las
embarcaciones mexicanas, así como la clara actitud antifascista que nuestro
país mantenía y las protestas realizadas ante los abusos, invasiones y
agresiones llevadas a cabo por los países del Eje, obligaban a México a tomar
esta resolución. Como consecuencia de ello, el 28 de mayo de 1942, la Cámara de
Diputados aprobó por unanimidad el decreto mediante el cual se estableció que
desde el día 22 de mayo de 1942, los Estados Unidos Mexicanos se encontraban en
estado de guerra.
Referencias:
Gobierno de México. (2021) 28 de mayo de 1942, México declara Estado de Guerra. SEDENA:https://www.gob.mx/sedena/documentos/28-de-mayo-de-1942-mexico-declara-la-guerra-a-los-paises-del-eje
Paul Jaubert (2015) La
suspensión de Garantías.
UNAM:
Gustavo de S. (2008) SUSPENSIÓN
DE GARANTÍAS. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL. Revistas Jurídicos UNAM:
Enrique, A. (2015) Suspensión
de Garantías.
Enciclopedia Jurídica Online: HTTPS://mexico.leyderecho.org/suspension-de-garantias/


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